El lunes 27 de enero de 2014 la Corte Internacional de Justicia (CIJ) dio lectura, en audiencia pública —como lo mandan los artículos 58 de su Estatuto y 94 de su Reglamento— a la sentencia que pone fin a la controversia sobre la delimitación marítima entre el Perú y Chile. Desde esa fecha, el fallo es obligatorio, definitivo e inapelable, según lo establecen los artículos 60 del citado Estatuto y 94.2 del Reglamento de la CIJ.
En esta sentencia la CIJ ha decidido lo siguiente:
a) En cuanto al punto de inicio en la costa de la frontera marítima, ha determinado que será aquel en el que se intersecten la línea de marea baja con la proyección del paralelo de latitud sur que atraviesa el Hito N° 1, conforme lo solicitado por Chile. Esta determinación se ha basado, principalmente, en las Actas de 1968 y 1969 referidas a la instalación de marcas de enfilación visibles desde el mar que “materialicen el paralelo de la frontera marítima”; es decir, los faros colocados en esos años alrededor del Hito N°1.
b) En cuanto a la frontera marítima, en primer lugar, ha determinado que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 recoge un acuerdo tácito entre Perú y Chile, en el sentido de considerar el paralelo geográfico como la frontera marítima. Sin embargo, reconoce la CIJ que la ubicación de ese paralelo y su extensión no fueron claramente establecidas por las partes. Así, en cuanto a su ubicación, de acuerdo con lo señalado en el punto anterior determinó, por las razones expuestas, que debía ser el paralelo de latitud sur que atraviesa el Hito N° 1.
En cuanto a la extensión del citado paralelo, determinó que debe tener 80 millas náuticas; es decir 148.16 Km. Sobre esto último, la CIJ primero descartó la posibilidad de que el paralelo tenga una extensión de 200 millas, en atención a que no ha encontrado norma alguna que respalde esa posición chilena, sumado al hecho de que en los años 50´s la mayoría de los Estados no reconocían tal cantidad de millas como mar sobre el que podían ejercer soberanía y jurisdicción. Luego, determinó que en los años 50´s la actividad pesquera de Perú y Chile “con seguridad” se concentraba en las primeras 60 millas y, aunque existían incidentes de pesca y captura de naves incluso en zonas alejadas a más de 100 millas de las costas, la CIJ ha determinado que no puede afirmar con completa convicción que se realizara actividad constante más allá de las 80 millas. En ese sentido, decidió que el paralelo que constituye la frontera marítima entre el Perú y Chile tendría una extensión de 80 millas marinas.
Ahora bien, en segundo lugar, la CIJ determinó que a partir de la milla 80 no se había establecido una frontera marítima y que, por tanto, de acuerdo con las normas del Derecho Internacional, es decir, el Derecho del Mar contenido fundamentalmente en la CONVEMAR, corresponde trazar una línea equidistante hasta la milla 200 en dirección sur-oeste (que figura en el mapa contenido en la sentencia como la línea que une los
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puntos A y B), que luego debe prolongarse en dirección sur hasta el punto en que coinciden las proyecciones de 200 millas del Perú y Chile (lo que figura en el citado mapa como aquella línea que une los puntos B y C).
Finalmente, en tercer lugar, habiendo determinado tal frontera marítima y, por tanto, la pertenencia al Perú del área antes conocida como “triángulo externo o exterior”, señaló que no era necesario pronunciarse sobre el pedido del Perú en relación con dicho triángulo, ahora dentro de su jurisdicción.
En este orden de ideas, si bien la CIJ ha puesto fin a la controversia limítrofe marítima entre el Perú y Chile, es necesario precisar que quedan tareas pendientes en torno a temas directa e indirectamente tratados en la sentencia bajo comentario.
Así, si bien en el Acta de Lima de 1930 referida a la colocación de los hitos en la frontera terrestre entre ambos países se determinó que el Hito N°1 estaría ubicado en la latitud sur 18°21´03”, hay que tomar en consideración que la CIJ recuerda que “el 09 de enero de 2001 el [Perú] informó al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas de su desacuerdo con la interpretación chilena según la cual la frontera que separa a los dos Estados estaría constituida por el paralelo de 18°21´00” de latitud sur”. Esos 03” representan, aproximadamente, 92 metros de diferencia (norte – sur) entre dichos paralelos que, recordemos se proyectan 80 millas náuticas y sirven para la determinación de la línea equidistante. Confiemos que esta diferencia se deba a un cambio o actualización de la metodología utilizada para la determinación de la localización de los hitos en 1930 y que la metodología actual, con la que esperamos que coincidan Chile y Perú, permita salvar o aclarar esta situación.
Por otro lado, tanto Chile como Perú deberán establecer la metodología a utilizar para la determinación de la línea de marea baja que se empleará para la fijación del punto de inicio de la frontera marítima, pues hoy cada país tiene una metodología propia.
Fijada la ubicación del Hito N°1 y determinada la línea de marea baja, podrá recién fijarse el punto de inicio de la frontera marítima, según hemos indicado líneas arriba, para luego poder medir la distancia de 80 millas náuticas para fijar el, así llamado, punto A, a partir del cual partirá la línea equidistante cuyas coordenadas geodésicas hasta el punto B y luego hasta el C deberán, también, ser establecidas por las partes, ya que la CIJ no las ha determinado. Sólo en ese momento podrán elaborarse y notificarse las cartas náuticas de ambos países y, desde el lado peruano, modificarse la Ley de Líneas de Base que hoy considera como punto de inicio de la frontera marítima al punto Concordia (18°21´08”).
A propósito de la modificación de normas, convendría también recordar que la CIJ ha señalado que “el agente del Perú formalmente ha declarado, en nombre de su gobierno, que «la expresión ‘dominio marítimo’ que figura en la Constitución peruana es utilizada de conformidad con la definición de los espacios marítimos previstos por la Convención de 1982 [CONVEMAR]» (…) [y que] La Corte toma nota de esta declaración que expresa un compromiso formar del Perú”.
Esto último ha motivado a un sector de políticos chilenos a señalar, como condición para el cumplimiento de la sentencia, que el Perú debe modificar su Constitución y adherirse a la Convención sobre el Derecho de Mar. Al margen de la falta de respeto
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que esto representa, es evidente según lo citado, que la CIJ no demanda tal cosa del Perú. Sin embargo, sería prudente aclarar este asunto e informar a la población de cada país sobre las normas que se aplicarán tanto en el mar peruano como en el mar chileno, al margen de la posición que cada uno de nosotros pueda tener en torno a la CONVEMAR.
Adicionalmente, habría que recordar que el Convenio de 1954 antes citado sigue en vigor, según la misma CIJ ha señalado. Dicho instrumento internacional establece, como sabemos, una zona especial de tolerancia pesquera que tiene un ancho de 10 millas náuticas a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre el Perú y Chile, y que parte de la milla 12. Al respecto, convendría aclarar que dado que el citado paralelo que constituye el límite marítimo, según lo señalado por la CIJ, tiene 80 millas de largo, debiera fijarse en la milla 80 el final de esa zona de tolerancia pesquera. Esto, sólo para evitar “dudas” y con la salvedad, evidente, de que ambos Estados podrían acordar prolongar dicha zona a lo largo de la nueva línea de frontera marítima o algo distinto, en función de las nuevas tecnologías y de las necesidades actuales de los pescadores de la zona.
Finalmente, como se establece en la sentencia, “la Corte no ha sido llamada a pronunciarse sobre el emplazamiento del punto Concordia, o comienzo de la frontera terrestre. Ella hace notar que este último punto podría no coincidir con el punto de partida de la frontera marítima, tal como ella lo ha definido. La Corte nota, sin embargo, que una situación así sería la consecuencia de los acuerdos concertados entre las Partes” (véase párrafo 175).
En torno a este tema, la posición chilena ha sido que en tanto que la Corte ha determinado el paralelo como la frontera marítima, estaría confirmando que dicho paralelo, también, es la frontera terrestre. Es más que evidente, de la lectura del fallo, que esta posición no es correcta. Como el Perú sostiene, el punto de inicio de la frontera terrestre fue determinado en el Tratado de Lima de 1929, en el que se establece que dicho punto estará ubicado en un lugar en la costa (orilla del mar) a 10 Km al norte del puente del río Lluta, lo que el Perú entiende que está en el punto de intersección de la costa (orilla del mar) con el paralelo de latitud sur de 18°21´08”.
De acuerdo con la posición peruana, entonces, el fallo habría generado un triángulo en tierra, que forma parte del territorio peruano, que estaría bañado por mar chileno, lo que se conoce como “costa seca”. Así, convendría aclarar este tema, pero de ninguna manera considerarlo como un impedimento, traba o condición para el cumplimiento de la sentencia y la determinación de las coordenadas de la frontera marítima fijada por la CIJ.
En suma, si bien la CIJ ha resuelto la controversia limítrofe marítima entre el Perú y Chile, ha dejado, algunos temas pendientes. La gran mayoría de ellos son de naturaleza técnica y, por tanto, se presume que pueden resolverse mutua y rápidamente. Sin embargo, como se puede apreciar, algunos temas se refieren a cuestiones que requerirán un manejo político prudente.